martes, 20 de abril de 2010

La Haya dictaminó:" Uruguay incumplió con parte del Estatuto de 1975 del Río Uruguay, pero Botnia seguirá funcionando".

A continuación me limito solo a transcribir en forma textual lo estipulado en el veredicto dado por la Corte Internacional de la Haya en la mañana del día de hoy. Queda a consideración de cada uno sacar sus conclusiones sobre este resultado.
Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina contra Uruguay), el Tribunal considera que el Uruguay ha incumplido con sus obligaciones procesales a cooperar con la Argentina y la Comisión Administrativa del Río Uruguay (CARU) durante el desarrollo de planes para el CMB (ENCE) y Orión (Botnia) plantas de celulosa, el Tribunal declara que el Uruguay no ha incumplido sus obligaciones sustantivas para la protección del medio ambiente previsto en el Estatuto del Río Uruguay al autorizar la construcción y puesta en marcha del Orion (Botnia) molino
LA HAYA, 20 de abril de 2010.
La Corte Internacional de Justicia (CIJ), principal órgano judicial de las Naciones Unidas, hoy emitió su fallo en la causa relativa a las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina contra Uruguay). En su fallo, que es definitiva, sin apelación y obligatoria para las partes, la Corte,
(1) encuentra, por trece votos contra uno, que la República Oriental del Uruguay ha incumplido con sus obligaciones procesales en los artículos 7 a 12 del Estatuto de 1975 del Río Uruguay y que la declaración por el Tribunal de este incumplimiento constituye una satisfacción apropiada;
(2) decida, por once votos contra tres, que la República Oriental del Uruguay no ha incumplido sus obligaciones sustantivas en relación con los artículos 35, 36 y 41 del Estatuto de 1975 del Río Uruguay;
(3) rechaza, por unanimidad, todas las otras comunicaciones de las Partes. Razonamiento de la Corte El Tribunal recuerda que la controversia entre las Partes se refiere a la construcción prevista, autorizada por el Uruguay, de la CMB (ENCE) planta de celulosa, y la construcción y puesta en marcha, también autorizado por el Uruguay, de la Orion (Botnia) planta de celulosa sobre el río Uruguay.
1. El ámbito de competencia del Tribunal de Justicia El Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que su competencia se fundamente en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y en el artículo 60, apartado 1, del Estatuto de 1975 del Río Uruguay (en adelante el "Estatuto de 1975 "). El Tribunal es de la opinión de que las reclamaciones presentadas -
2 - por la Argentina en materia de ruido y la contaminación visual, y las relativas a "los malos olores", producido por la Orion (Botnia) molino, no entran dentro de su jurisdicción, ya que no se refieren a "la interpretación o aplicación" del Estatuto de 1975, en el sentido del artículo 60 de dicho instrumento (párr. 52). Además, la Corte observa que el artículo 41 (a), cuyo objetivo es proteger y preservar el medio acuático a través de la promulgación de normas y la adopción de medidas adecuadas por cada una de las Partes de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables ", no incorpora acuerdos internacionales como tales en el Estatuto de 1975 sino que establece obligaciones para las partes a ejercer sus facultades de reglamentación, de conformidad con [estas]. . . acuerdos "(párr. 62). El Tribunal concluye que los convenios multilaterales invocados por la Argentina no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 60 del Estatuto de 1975 y que por tanto no es competente para pronunciarse sobre el Uruguay ha cumplido con sus obligaciones al respecto (párr. 63).
Por último, el Tribunal recuerda que, en la interpretación de los términos del Estatuto de 1975, tendrá que recurrir a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados tal como se refleja en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (párr. 65). 2. Sobre la supuesta violación de las obligaciones procesales (A) Los vínculos entre las obligaciones procesales y las obligaciones sustantivas El Tribunal señala que el objeto y fin del Estatuto de 1975, establecido en el artículo 1 de dicho instrumento, es de las Partes para lograr "la utilización óptima y racional del río Uruguay" por medio de la maquinaria "conjunta" para la co- operación, que se origina en las obligaciones procesales y las obligaciones sustantivas en el marco del Estatuto. La Corte observa que, si bien el vínculo entre estas dos categorías de obligaciones es funcional, "no impide que los Estados Partes de ser obligada a responder por las obligaciones por separado, de acuerdo con su contenido específico, y asumir, en su caso, la responsabilidad resultantes de la violación de ellos, de acuerdo a las circunstancias "(párrafos 71-79). (B) Las obligaciones de procedimiento y de su interrelación El Tribunal considera que "las obligaciones de procedimiento de información, notificación y negociación constituyen un medio adecuado, aceptado por las Partes, para alcanzar el objetivo que ellos mismos fijaron en el artículo 1 del Estatuto de 1975" (párr. 81). El Tribunal observa que la obligación de informar, previsto en el artículo 7, párrafo primero, del Estatuto de 1975, "implica que el Estado está iniciando la actividad prevista informar a la CARU del mismo, para que éste pueda determinar" de forma preliminar y en un plazo máximo de 30 días si el proyecto puede causar un daño significativo a la otra parte ". Señala que la información que debe proporcionarse al CARU en esta etapa tiene que poder "[decid e] o no el plan entra dentro del procedimiento de cooperación establecido por el" Estatuto de 1975, no para "[e pronounc ] sobre su impacto real en el río y la calidad de sus aguas "(párr. 104). El Tribunal considera que la obligación de informar debe "ser aplicable en la fase en que las autoridades ha tenido el proyecto se refiere a ella con el fin de obtener la autorización ambiental inicial y antes de la concesión de dicha autorización" (párr. 105) . Señala que, en el presente caso, "Uruguay no transmitir a la CARU la información requerida por el artículo 7, párrafo primero, respecto de la CMB (ENCE) y Orion (Botnia) molinos, a pesar de las peticiones presentadas por la Comisión en este sentido en varias ocasiones ". Las autorizaciones ambientales iniciales fueron por lo tanto, en opinión de la Corte, emitido por el Uruguay a la CMB (ENCE) molino, el 9 de octubre de 2003 y el Orión (Botnia) molino el 14 de febrero de 2005, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 7 , primer párrafo. El Tribunal señala además que "El 12 de abril 2005, Uruguay concedió una autorización a Botnia para la primera fase de la construcción del Orion (Botnia) el molino y el 5 de julio de 2005, una autorización para - 3 - construir una terminal portuaria para su uso exclusivo y utilizar el cauce del río para uso industrial, sin informar a la CARU de estos proyectos por adelantado "(párr. 107). El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de lo anterior que "Uruguay, al no informar a la CARU de las obras previstas antes de la expedición de las autorizaciones ambientales iniciales para cada uno de los molinos y de la terminal portuaria adyacente a la de Orión (Botnia) molino, no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 7, párrafo primero, del Estatuto de 1975 "(párr. 111). El Tribunal observa que, en los términos del artículo 7, párrafo segundo, del Estatuto de 1975, si CARU decide que el proyecto puede producir un daño significativo a la otra parte o si una decisión no puede ser alcanzado en este sentido, "el interesado presentará notificar a la otra parte de este plan a través de la mencionada Comisión ". Añade que, en los términos del artículo 7, párrafo tercero, del Estatuto de 1975, la notificación debe describir "los principales aspectos de la obra" y "ningún otro dato técnico que permita a la parte notificada para evaluar el probable impacto de tales trabaja en la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas ". Se observa que "Las evaluaciones de impacto ambiental que son necesarios para alcanzar una decisión sobre cualquier plan que sea susceptible de causar un daño transfronterizo sensible a otro Estado deberá ser notificada por el interesado a la otra parte, a través de la CARU, de conformidad con el artículo 7, segundo y tercer párrafos , del Estatuto de 1975 "(párr. 119). El Tribunal señala que la notificación debe tener lugar antes de que el Estado interesado decida la viabilidad ambiental del plan. Señala que, en el presente caso, "La notificación a la Argentina de las evaluaciones de impacto ambiental del CMB (ENCE) y Orion (Botnia) fábricas no se realizó a través de la CARU, y que Uruguay sólo se transmiten las evaluaciones a la Argentina después de haber expedido las autorizaciones ambientales iniciales para las dos plantas en cuestión "(párr. 121). El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de lo anterior que "Uruguay no cumplió con su obligación de notificar los planes de Argentina a través de la CARU en virtud del artículo 7, párrafos segundo y tercero, del Estatuto de 1975" (párr. 122). (C) Si las partes acordaron establecer una excepción a las obligaciones de procedimiento establecidas en el Estatuto de 1975 El Tribunal es de la opinión de que [la comprensión del "" alcanzado por los Ministros de Relaciones Exteriores de] 2 de marzo 2004 habría tenido el efecto de aliviar el Uruguay de sus obligaciones en virtud del artículo 7 del Estatuto de 1975, si ese era el objetivo de la ' comprensión ", sólo si el Uruguay se han cumplido con los términos de la« comprensión »". Sin embargo, en opinión de la Corte, no lo hizo. El Tribunal concluye que "el" entendimiento "no puede ser considerado como haber tenido el efecto de eximir a Uruguay del cumplimiento de las obligaciones de procedimiento establecidas por el Estatuto de 1975" (párr. 131). Además, la Corte observa que el acuerdo de 31 de mayo 2005 se crea el Técnico de Alto Nivel del Grupo (el "GTAN"), mientras que de hecho la creación de un órgano de negociación con el objetivo de que las negociaciones previstas en el artículo 12 del Estatuto de 1975 para tener en lugar, "no puede interpretarse como la expresión del acuerdo de las Partes en detrimento de las otras obligaciones de procedimiento establecidas por el Estatuto" (párr. 140). El Tribunal observa, pues, que el Uruguay no tenía derecho, por la duración del período de consultas y negociaciones previstas en los artículos 7 a 12 del Estatuto de 1975, ya sea para autorizar la construcción o la construcción de las fábricas proyectadas y la terminal portuaria (párrafo . 143). El Tribunal concluye que "al autorizar la construcción de las plantas y la terminal portuaria en Fray Bentos antes de la expiración del período de negociación, Uruguay no cumplió con la obligación de negociar prevista en el artículo 12 del Estatuto". - 4 - Uruguay por lo tanto, en opinión de la Corte, "cuenta la totalidad del mecanismo de cooperación previsto en los artículos 7 a 12 del Estatuto de 1975" (párr. 149). (Obligaciones d) Uruguay, después de la final de la negociación periodo El Tribunal recuerda que, si las partes no llegan a un acuerdo dentro de 180 días, el artículo 12 del Estatuto de 1975 que hace referencia al procedimiento previsto en el artículo 60, según la cual cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte. Señala que "el 'no tiene la obligación de la construcción, dice que es corroborada por el Uruguay entre el final del período de negociación y la decisión de la Corte, no está expresamente previsto por el Estatuto de 1975 y no se deduce de sus disposiciones"; artículo 9 sólo prevé dicha obligación durante la ejecución del procedimiento establecido en los artículos 7 a 12 de los Estatutos. El Tribunal deduce de ello que "Uruguay no asumía ningún 'no tiene la obligación de construcción» tras el período de negociación previsto en el artículo 12, expiró el 3 de febrero de 2006, las Partes haberse cerciorado de que en esa fecha que las negociaciones emprendidas en el GTAN no había ". En consecuencia, "la conducta ilícita del Uruguay no podría extenderse más allá ese período" (párr. 157). 3. obligaciones sustantivas Después de abordar las cuestiones relativas a la carga de la prueba y los informes (véanse los párrs. 160 a 168), el Tribunal examina las presuntas violaciónes de las obligaciones sustantivas en el marco del Estatuto de 1975. (A) La obligación de contribuir a la utilización racional y óptima del río (artículo 1 del Estatuto de 1975) El Tribunal observa que el artículo 1 de la Estatuto de 1975 ", informa la interpretación de las obligaciones sustantivas, pero por sí misma no establece derechos y obligaciones específicos para las partes". Alega que el objetivo de la utilización óptima y racional debe ser perseguido por las Partes y por la CARU y por medio de la adopción de la normativa por la Comisión y de las reglas y medidas por las Partes (párr. 173). El Tribunal considera que el logro de ese objetivo es preciso "un equilibrio entre los derechos de las partes y debe utilizar el río para las actividades económicas y comerciales, por un lado, y la obligación de protegerlo de cualquier daño al medio ambiente que puedan ser causados por tales actividades, por el otro "(párr. 175). Añade que la necesidad de garantizar este equilibrio se refleja en varias disposiciones del Estatuto de 1975 establece derechos y obligaciones de las Partes, tales como los artículos 27, 36 y 41. El Tribunal deduce de ello que se evaluará "la conducta de Uruguay en la que se autoriza la construcción y el funcionamiento del Orion (Botnia) el molino a la luz de las disposiciones del Estatuto de 1975, y los derechos y obligaciones prescritos en los mismos" (párr. 175 ). (B) La obligación de garantizar que la gestión del suelo y los bosques no afecta al régimen del río o la calidad de sus aguas (artículo 35 del Estatuto de 1975) El Tribunal considera que la Argentina no ha establecido su tesis de que la decisión de Uruguay de llevar a cabo importantes operaciones de siembra de eucalipto, para abastecer la materia prima para el Orion (Botnia) molino, tiene un impacto no sólo sobre la gestión del suelo y el uruguayo bosques , pero también en la calidad de las aguas del río (párr. 180). - 5 - (C) La obligación de coordinar las medidas para evitar cambios en el equilibrio ecológico (artículo 36 del Estatuto de 1975) El Tribunal considera que la obligación establecida en el artículo 36 obliga a las Partes a adoptar el comportamiento específico de la coordinación de las medidas necesarias a través de la CARU para evitar cambios en el equilibrio ecológico. Dado que esta obligación es una obligación de conducta, ambas partes están llamadas a ejercer la debida diligencia en la adopción de tales medidas (párr. 187). El Tribunal considera que "la Argentina no ha demostrado de forma convincente que el Uruguay se ha negado a participar en este tipo de coordinación según lo previsto por el artículo 36, en infracción de esta disposición" (párr. 189). (D) La obligación de prevenir la contaminación y preservar el medio acuático (artículo 41 del Estatuto de 1975) La Corte observa que el artículo 41 obliga a las Partes a adoptar, dentro de sus respectivos sistemas jurídicos, normas y medidas "de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables" y "de conformidad, en su caso, con las directrices y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales", para el los propósitos de proteger y preservar el medio ambiente acuático y de prevención de la contaminación (párrafos 195-196). Toma nota de que esta obligación exige a las Partes a actuar con la debida diligencia en relación con todas las actividades que tienen lugar bajo su jurisdicción y control (párr. 197). El Tribunal señala que "el alcance de la obligación de prevenir la contaminación debe determinarse a la luz de la definición de la contaminación contenida en el artículo 40 del Estatuto de 1975". El artículo 40 define la contaminación como "la introducción directa o indirecta por el hombre en el medio acuático de sustancias o de energía que tienen efectos perjudiciales". En opinión del Tribunal, las reglas que todas las denuncias de violación se van a medir y, más concretamente, por el que la existencia de "efectos nocivos" se va a determinar, se encuentran en "El Estatuto de 1975, en la posición coordinada de las Partes estableció a través de la CARU (como las frases introductorias del artículo 41 y artículo 56 del Estatuto contempla) y en los reglamentos adoptados por cada Parte dentro de los límites prescritos por el Estatuto de 1975 ( como los párrafos (a), (b) y (c) del artículo 41 contempla) "(párr. 200). El Tribunal observa que, a efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 41 del Estatuto de 1975 y en virtud del derecho internacional general, las Partes están obligados, cuando las actividades de planificación que puede ser responsable de causar un daño transfronterizo, para llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, cuyo contenido deberá ser determinado por cada Estado dentro de su legislación nacional o en el proceso de autorización de la actividad prevista (párrafos 204-205). La Corte observa que una evaluación de impacto ambiental debe incluir, como mínimo, "[a] descripción de alternativas prácticas". Sin embargo, no está convencido por el argumento de Argentina de que "una evaluación de posibles sitios no se llevó a cabo antes de la determinación de la ubicación definitiva" (párr. 210) del Orion (Botnia) molino. Además, la Corte observa que "cualquier decisión sobre la ubicación real de esta planta a lo largo del río Uruguay debe tener en cuenta la capacidad de las aguas del río para recibir, diluir y dispersar los vertidos de efluentes de una planta de esta naturaleza y escala" (párr. 211). En opinión del Tribunal de que "en el establecimiento de sus normas de calidad del agua de conformidad con los artículos 36 y 56 del Estatuto de 1975, la CARU debe haber tenido en cuenta la capacidad de recepción y sensibilidad de las aguas del río, incluso en las zonas del río junto a Fray Bentos ". El Tribunal es, por tanto, la opinión de que "en la medida en que no se ha demostrado que los vertidos de los efluentes de la Orion (Botnia) molino han superado los límites establecidos por las normas, en cuanto al nivel de las concentraciones, [que] se encuentra se puede concluir que Uruguay ha violado sus obligaciones bajo el Estatuto de 1975 "(párr. 214). El Tribunal considera además que "ninguna obligación legal de consultar a las poblaciones afectadas se plantea para las Partes de los instrumentos invocados por la Argentina" (párr. 216). En cualquier caso, considera que este tipo de consultas por parte de Uruguay efectivamente tuvo lugar (párr. 219). - 6 - Además, la Corte observa que "La obligación de prevenir la contaminación y proteger y preservar el medio ambiente acuático del Río Uruguay, establecido en el artículo 41 (a), y el ejercicio de la debida diligencia implícita en ella, implica una cuidadosa consideración de la tecnología para ser utilizados por la industria plantas que se establezcan "(párr. 223). Se considera, sobre la base de los documentos presentados por las Partes, que "no hay evidencia para apoyar la afirmación de la Argentina que el Orion (Botnia) no se va hacer compatible con las mejores técnicas disponibles en cuanto a los vertidos de efluentes por cada tonelada de pulpa producida "(párr. 225). Tras un examen detallado de los argumentos de las partes, el Tribunal concluye finalmente que "No hay pruebas concluyentes en el expediente para demostrar que Uruguay no ha actuado con el necesario grado de diligencia debida o que las descargas de efluentes de la Orion (Botnia) molino han tenido efectos nocivos o causándole un daño a los recursos vivos, a la calidad del agua o el equilibrio ecológico del río desde que inició sus operaciones en noviembre de 2007 ". En consecuencia, sobre la base de las pruebas presentadas ante ella, "la Corte concluye que el Uruguay no ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 41" (párr. 265). El Tribunal añade que "Ambas partes tienen la obligación de permitir a la CARU, como el mecanismo mixto creado por el Estatuto de 1975, para ejercer de manera continua las facultades que le confiere el Estatuto de 1975, incluida su función de control de la calidad de las aguas del río y de evaluar el impacto de la operación del Orion (Botnia) molino en el medio acuático ". Toma nota de que el Uruguay, por su parte, "tiene la obligación de mantener el seguimiento del funcionamiento de la planta, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y para garantizar el cumplimiento por Botnia con Uruguay reglamentos nacionales, así como los estándares establecidos por la CARU". Concluye que, en el marco del Estatuto de 1975, "[l] as Partes tienen la obligación legal. . . a continuar su cooperación a través de la CARU y que le permita concebir los medios necesarios para promover la utilización equitativa de los ríos, mientras que la protección de su medio ambiente "(párr. 266). 4. Las afirmaciones hechas por las Partes en sus alegatos finales El Tribunal considera que "su apreciación de la conducta ilícita por parte de Uruguay con respecto a sus obligaciones de procedimiento en sí constituye una medida de satisfacción para la Argentina" (párr. 269). En opinión del Tribunal según la cual ordena el desmantelamiento de la Orion (Botnia) molino no constituiría una solución apropiada para el incumplimiento de las obligaciones procesales, ya que Uruguay no se le prohibió continuar con la construcción y operación de la planta después de la expiración del período de para la negociación y ya que incumplió ninguna obligación de fondo que exige el Estatuto de 1975 (párr. 275). Pero lo es igualmente incapaz, por las mismas razones, para que estime el recurso de la Argentina en materia de indemnización por los daños que alegue haber sufrido en diversos sectores económicos, en particular el turismo y la agricultura. Además, el Tribunal no ve ninguna circunstancia especial en el caso de autos que requieren el ordenamiento de las garantías adecuadas de que el Uruguay se abstenga en el futuro de la prevención del Estatuto de 1975 se aplique (párrafos 277-278). Además, la Corte señala que la solicitud de Uruguay para la confirmación de su "derecho a mantener en funcionamiento la planta de Botnia, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de 1975" es sin ninguna importancia práctica, ya que la Argentina afirma en relación a los incumplimientos por parte de Uruguay de las obligaciones sustantivas y al desmantelamiento de la Orion (Botnia) molino ha sido rechazada "(párr. 280). Por último, el Tribunal señala que "el Estatuto de 1975 coloca a la Partes la obligación de cooperar entre sí, en las condiciones fijadas en dicho Anexo, para garantizar - 7 - la consecución de su objeto y fin ", esta obligación de cooperar que abarca supervisión permanente de una instalación industrial, como la de Orión (Botnia) molino (párr. 281). Composición de la Corte El Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera: Vicepresidente Tomka, Presidente interino; Koroma Jueces, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood; Jueces ad hoc Torres Bernárdez, Vinuesa ; Couvreur Secretario. Jueces Al-Khasawneh y Simma anexar un dictamen conjunto disidente al fallo de la Corte; juez Keith añade una opinión separada al fallo de la Corte; Juez Skotnikov anexa una declaración al fallo de la Corte; Juez Cançado Trindade añade una opinión separada al fallo de la Corte; Juez Yusuf anexa una declaración al fallo de la Corte; Juez Greenwood añade una opinión separada al fallo de la Corte; Juez ad hoc Torres Bernárdez añade una opinión separada al fallo de la Corte; Juez ad hoc Vinuesa añade una opinión disidente al fallo de la Corte. * Un resumen de la sentencia aparece en el documento "Resumen N º 2010 / 1". Este comunicado de prensa, el resumen y el texto íntegro de la sentencia se puede encontrar en la página web del Tribunal (www.icj-cij.org) en virtud de los "casos" la partida.
___________ Departamento de Información: Poskakukhin Sr. Andrey, Primer Secretario de la Corte, Jefe de Departamento (+31 (0) 70 302 2336) Sr. Boris Heim, Oficial de Información (+31 (0) 70 302 2337) Sra. Joanne Moore, Oficial de Información Asociado (+31 (0) 70 302 2394) Sra. Barbara Dalsbaek, auxiliar administrativo (+31 (0) 70 302 2396)

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